15. Medellín: Deterioro y abandono de su Patrimonio Histórico: La Macarena
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El Consejo de Estado denuncia vulneración del
patrimonio histórico con las reformas arquitectónicas a La Macarena de Medellín
Guillermo Rodríguez .
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El Consejo de Estado denunció una vulneración al
derecho colectivo a la protección del patrimonio histórico y cultural de la
nación con las reformas arquitectónicas a La Macarena de Medellín.
Llama la atención sobre lo que considera bienes de
interés cultural de nuestro patrimonio arquitectónico parte del cual se
encuentra en la tauromaquia,. Entre otras cosas las viejas casonas de las
ganaderías colombianas tenemos que preservarlas y pongo por caso la vieja
hacienda de Vista Hermosa, Mondoñedo, Clara Sierra, en la Sabana. 0 la de Don
Pepe Estela en Cauca o la de Gutiérrez en Caldas. Para que no nos pase lo de
Aguas Vivas de la que solo queda el rumor del viento y unos milenarios árboles
que se resisten a morir.
Por eso las reformas de la plaza "La
Macarena" de Medellín convertida hoy en un centro multi propósito de la
que solo queda el recuerdo entre viejos aficionados de sus bulliciosos
balcones, sus peñas ( Los auténticos de siempre, incluidos ). Ese tambor que
corona el coliseo terminó siendo un mudo testigo del paso del tiempo. La verdad
es que se desdibujó y afeó ese estilo mudéjar que nos remite a la influencia,
vía España, de la cultura mozárabe que llegó a América convertida en mampostería
y ricas formas de esa antiquísima civilización.
El Consejo de Estado admite que si bien La Macarena
no es un monumento nacional ( como lo pudiera ser El Capitolio, sede del
Congreso , en Bogotá [ esto es de mi cosecha ] ) si es un inmueble de valor
arquitectónico e histórico.
Considera ese máximo Tribunal que no está de
acuerdo con esas reformas arquitectónicas pues se debió consultar al ministerio
de Cultura para saber si se podían o no realizar
RECUERDOS
Solo citar la plaza de toros De Santamaría, la
Serrezuela, en Cartagena, la de Titiribi
(circo teatro), la de las calle sexta en
Cali de que solo queda un portalón que en buena hora Fredy Castro logró que se llevara a la nueva de Cañaveralejo como símbolo de que hay una
historia que merece el recuerdo y el respeto de los ciudadanos. Lamentablemente
donde estaba la plaza, frente al café de "Los Turcos" se convirtió en un desolado parqueadero. Son
visibles las huellas de lo que fueron
los tendidos. Y poco más.
Para conocimiento de los aficionados me permito
transcribir el pronunciamiento del Consejo de Estado sobre "La
Macarena"
EL PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION – Protección
constitucional y legal / MONUMENTOS Y BIENES DE INTERES CULTURAL DE LA NACION
–Competencia del Gobierno Nacional / BIENES DE INTERES CULTURAL MUNICIPAL –
Declaratoria es competencia de las alcaldías previo concepto del Consejo de
Monumentos Nacionales
Mediante la Ley 163 del 30 de diciembre de 1959 se
dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico
y monumentos públicos de la Nación. Por otra parte, la Carta Política de 1991
dispensa especial protección al patrimonio cultural de la Nación, en los
siguientes términos:
“ARTICULO 8.- Es obligación del Estado y de las
personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.”.
“ARTICULO 72.- El patrimonio cultural de la Nación
está bajo la protección del Estado”. Estos mandatos se reglamentan en la Ley
397 del 7 de agosto de 1997, que, según lo previsto en el artículo 8°, le
atribuye la responsabilidad de realizar la declaratoria de monumentos
nacionales y de bien de interés cultural de carácter nacional, así como del
manejo de unos y otros, al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura
y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, lo cual, a nivel
territorial le asigna a las entidades territoriales respecto de bienes de
interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, por intermedio
de las alcaldías y las gobernaciones, previo concepto de los centros filiales
del Consejo de Monumentos Nacionales, donde existan, o en su defecto por la
entidad delegada por el Ministerio de Cultura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 8 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 72 / LEY 397 DE 1997 – ARTICULO 8
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION – Definición /
BIEN DE INTERES CULTURAL – Bienes objeto de reconocimiento especial por
entidades territoriales / BIENES DE INTERES CULTURAL – Régimen / INTERVENCION A
BIENES DE INTERES CULTURAL – Concepto. Autorización del Ministerio de cultura
De la ley 397 de 1997, es relevante destacar, lo
dispuesto en el artículo 4º: “Artículo 4º.- Definición de patrimonio cultural
de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos
los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad
colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el
conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen
un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico,
urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical,
audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario,
bibliográfico museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y
las representaciones de la cultura popular. (...)
Parágrafo 1º.- Los bienes declarados monumentos
nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes
del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés
cultural. También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo
concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de
reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales.” La misma ley
en su artículo 11 fija el régimen a que estarán sometidos los bienes de interés
cultural, tanto públicos como privados, en los siguientes términos: “1.
Demolición, desplazamiento y restauración.
Ningún bien que haya sido declarado de interés
cultural podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido, sin la
autorización de la autoridad que lo haya declarado como tal. 2. Intervención.
Entiéndese por intervención todo acto que cause cambios al bien de interés
cultural o que afecte el estado del mismo. Sobre el bien de interés cultural no
se podrá efectuar intervención alguna sin la correspondiente autorización del
Ministerio de Cultura.
FUENTE FORMAL: LEY 397 DE 1997 – ARTICULO 4 / LEY
397 D E1997 – ARTICULO 11
PLAZA DE TOROS LA MACARENA – Bien de interés
cultural / PLAZA DE TOROS LA MACARENA – Bien de conservación rigurosa / BIEN DE
CONSERVACION RIGUROSA – Modificación requiere autorización del Ministerio de
Cultura / INTERVENCION DE LA PLAZA DE TOROS LA MACARENA –Concepto negativo del
Consejo de Monumentos Nacionales y el Ministerio de Cultura / INTERVENCION DE
LA PLAZA DE TOROS LA MACARENA - Vulneró el derecho colectivo a la protección
del patrimonio histórico y cultural de la Nación
La Plaza de Toros de la Macarena si bien no es un
monumento nacional, sí es un inmueble, de valor arquitectónico, histórico y
urbanístico de interés cultural, de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo
Municipal No. 62 de 1999 y el Decreto Municipal 1407 de 1995, que lo clasificó
como de nivel 1, es decir de conservación rigurosa, por lo que cualquier cambio
que se realice en su edificación, debe contar con la autorización del Comité de
Monumentos del Ministerio de Cultura, de acuerdo a los dispuesto en el artículo
11 de la Ley 397 de 1997.
Ahora bien, el Centro Filial del Consejo de
Monumentos Nacionales, Seccional Antioquia, emitió un concepto negativo en el
cual no aprobaba el proyecto de intervención en la Plaza de Toros de La
Macarena, concepto que fue respaldado por el Ministerio de Cultura y comunicado
en su oportunidad a la Alcaldía de Medellín, que hizo caso omiso de dicho
requerimiento y prosiguió con las obras sobre el inmueble.
De esta manera y observando la modificaciones
realizadas a la plaza en cuestión y que son de público conocimiento, tales como
el nuevo portal, la nueva disposición de las gradas, la superestructura de
varios metros que ahora se aprecia en la parte superior de la misma y el techo
mecánico, se encuentra que éstas definitivamente van en contra de la estructura
clásica que se buscaba conservar, por lo que a todas luces se observa una
vulneración al derecho colectivo a la protección del patrimonio histórico y
cultural de la nación. La Sala encuentra que en este caso la Administración
menoscabó de manera manifiesta un inmueble objeto de protección especial debido
a su calidad de bien de interés cultural por su valor histórico y social para
la ciudad de Medellín.
FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL 62 DE 1999 –
ARTICULO 60 / DECRETO MUNICIPAL 1407 DE 1995 – ARTICULO 1
ACCION POPULAR – Orden de devolver cosas al estado
anterior, se consolida cuando sea posible / PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE
LA NACION – Se vulneró de manera irreversible con las modificaciones a la Plaza
de Toros La Macarena / PLAZA DE TOROS LA MACARENA – Las modificaciones
vulneraron de manera irreversible el patrimonio histórico y cultural de la
Nación / COADYUVANTE – Improcedencia del incentivo / INCENTIVO EN ACCION
POPULAR – Improcedente al coadyuvante
Si bien la acción popular busca prevenir o
solucionar la vulneración de los derechos colectivos, deteniendo la actuación
que la causa y devolviendo las cosas a su estado anterior, esto sólo se consolidará
cuando sea posible.
Lamentablemente, en el presente caso, la Sala
encuentra que ésta vulneración no es resarcible debido a que la modificación
del inmueble fue tal, que forzosamente se considera que el derecho colectivo al
patrimonio histórico y cultural de la nación fue vulnerado de manera
irreversible, entre otras, porque con una orden de demoler la nueva
construcción y reconstruir la plaza como era originalmente, se estaría
atentando contra otro derecho colectivo como es el patrimonio público.
Sin embargo, y puesto que como quedó demostrado,
existió una violación al derecho colectivo invocado en la demanda, la Sala
procederá a revocar la sentencia de primera instancia, por haberse probado que
existió una amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor y en
consecuencia declarará que existió una vulneración por parte de la Alcaldía
Municipal de Medellín, por lo que se le condenará al pago del incentivo
únicamente a favor del demandante, puesto que el recurrente intervino en el
proceso en calidad de coadyuvante.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el incentivo a
coadyuvantes, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de
2007, Rad. 2005-00355 (AP), M.P. Enrique Gil Botero; Sección Quinta, Sentencia
de 30 de abril de 2004, Rad. 2002-0076 (AP), M.P. Filemón Jiménez Ochoa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON.
.........................
Bogotá, D.C., cinco de (5) de octubre de dos mil
nueve (2009).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03357-01
(AP)
Actor: AICARDO ANIBAL VALLE GUERRA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada
por la apoderada de la señora Claudia Catalina Velásquez Parra, contra la providencia
del 21 de mayo de 2005, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la
demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Aicardo Aníbal Valle Guerra, interpuso una
demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Medellín por
considerar que se encuentra vulnerado el derecho e interés colectivo a la
defensa del patrimonio cultural de la nación debido a las modificaciones de las
cuales fue objeto la plaza de toros La Macarena en dicha ciudad.
A. HECHOS
Se pueden resumir de la siguiente manera:
Manifestó que la Administración Municipal de
Medellín decidió remodelar la Plaza de Toros de la Macarena bajo el argumento
de que ésta no contaba con los correspondientes sistemas de sismo resistencia.
Adujo que las graderías ya fueron demolidas y que
la estructura remodelada permitirá albergar hasta quince mil (15.000) personas
en ferias de toros y otros eventos y que la obra tendrá un costo de seis mil
millones de pesos ($ 6.000´000.000).
Aseveró que la remodelación del inmueble contó con
el aval de la Curaduría Segunda de Medellín, que expidió la licencia para su
construcción y remodelación contra el concepto del Centro Filial de Monumentos
de Antioquia.
Indicó que al realizarse modificaciones y
construcciones en su parte interna y externa a la plaza de toros de La
Macarena, se cambia y afecta su estructura espacial y física.
Explicó que lo anterior vulnera el derecho
colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la nación, pues dicho
inmueble fue clasificado en el nivel 1 de conservación rigurosa según el
decreto 1407 de 1995 y ratificado como bien de interés cultural municipal por
el
Acuerdo No. 62 de 1999.
Mencionó que adicionalmente, se le asignó el nivel
de conservación integral, por lo que las intervenciones que se realicen en la
construcción no deben alterar la estructura espacial y física de la
edificación, de acuerdo al plan espacial de conservación patrimonial.
La señora Claudia Catalina Velázquez Parra, fue
admitida dentro del proceso en calidad de coadyuvante mediante el auto del 5 de
febrero de 2004, consignando lo siguiente:
Anotó que mediante el Decreto Municipal 1407 de
1995 por medio del cual se declaran algunas edificaciones de valor
arquitectónico, histórico y urbanístico, la plaza de Toros de la Macarena se
clasifica como de conservación rigurosa.
Afirmó que todas las obras que se ejecuten en el
inmueble deberán garantizar el respeto, conservación y restablecimiento de sus
elementos originales y componentes estructurales, rasgos arquitectónicos y
decorativos originales y aquellos de interés histórico aunque pertenezcan a
períodos posteriores a la construcción del edificio.
Sostuvo que la Administración Municipal decidió
intervenir este inmueble modificando sustancialmente su diseño, incorporando un
techo retráctil y cambiando su fachada, de acuerdo con informes entregados a
los medios de comunicación por el director del proyecto.
Expuso que desconociendo los conceptos del Centro
Filial de Monumentos Nacionales, el Ministerio de Cultura y la ciudadanía, el
Municipio de Medellín y la Sociedad de Economía Mixta Centro de Espectáculos la
Macarena iniciaron la demolición del inmueble.
B. PRETENSIONES
La parte actora pidió que se ordene a la
Administración Municipal que devuelva las cosas a se estado anterior para que
el monumento conserve su estado de patrimonio cultural.
Solicitó que el amparo de pobreza y que se le
otorgara el incentivo de ley.
C. DEFENSA
La Alcaldía de Medellín, mediante apoderado, contestó
la demanda en la oportunidad procesal.
Alegó que el concepto del Centro Filial de
Monumentos de Antioquia no es vinculante para la toma de decisiones sobre las
obras en la plaza de toros de La Macarena, máxime cuando es necesario adaptar
la construcción a las normas de sismo resistencia.
Argumentó que si bien las obras generan unos
cambios exteriores e interiores de la plaza de toros ésta mantendrá su diseño
original en los aspectos en que técnicamente sea posible.
Señaló que las obras adelantadas son necesarias
desde el punto de vista técnico, debido al deterioro que el paso de los años le
ha ocasionado.
Planteó que las obras de adecuación y mantenimiento
que se tienen programadas en ningún momento afectarán el hecho de que la plaza
de toros continúe siendo un patrimonio cultural y que los trabajos realizados
tienen que ver precisamente con su conservación.
II. FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante
sentencia del 21 de julio de 2005, negó las pretensiones de la demanda.
Concluyó que la vulneración del derecho colectivo
invocado quedó suficientemente desvirtuada al establecerse que la plaza de
toros de la Macarena no tiene la categoría de Monumento Nacional, sino de bien
de interés cultural, por lo que los cambios en su estructura estaban
permitidos.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la señora
Claudia Catalina Velásquez Parra, como coadyuvante dentro del proceso, apeló el
fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos que señaló en la demanda.
Además Precisó que la plaza de toros de La Macarena
fue declarada patrimonio histórico en el año 1995, según la Resolución 1407,
por lo que no puede determinarse que no se cumple lo contenido en la Ley 397
que fue expedida en el año 1997, más aún cuando el parágrafo No. 1 del artículo
4 de dicha ley determina que los bienes declarados monumentos nacionales con
anterioridad serán considerados como bienes de interés cultural.
Por lo anterior solicitó que se revoque en su
totalidad la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción popular consagrada en el inciso primero
del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de
1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos,
cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un
daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha
acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico
rápido y sencillo para la protección de sus derechos.
En el caso concreto, los actores interpusieron una
acción popular contra el Municipio de Medellín, Antioquia, por considerar que
se encuentra vulnerado el derecho e interés colectivo a la defensa del
patrimonio cultural de la nación debido a las modificaciones de las cuales fue
objeto la plaza de toros La Macarena en dicha ciudad.
La Sala procederá entonces a verificar si el
Municipio demandado es responsable, por acción u omisión, de la presunta
vulneración del derecho colectivo que se invoca.
a.- Análisis previo.
Conviene señalar las disposiciones que en el
ordenamiento jurídico colombiano han previsto sobre el tema.
Mediante la Ley 163 del 30 de diciembre de 1959 se
dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico
y monumentos públicos de la Nación. De ella se destacan los artículos 4, 6 y 18
que son del siguiente tenor:
“Artículo 6°.- El Consejo de Monumentos Nacionales,
previo estudio de la documentación correspondiente, podrá proponer la
calificación y declaración de otros sectores de ciudades, zonas o accidentes
geográficos o inmuebles como Monumentos Nacionales, lo cual se hará mediante
decretos emanados del Ministerio de Educación Nacional.”
“Artículo 18.- Los inmuebles que a juicio del
Consejo de Monumentos Nacionales se consideren como de valor histórico o
artístico no podrán ser reparados, reconstruidos ni modificados sin permiso
previo del Consejo de Monumentos Nacionales, a cuya aprobación serán sometidos
los planos y bocetos de las obras que el dueño o interesado proyecte realizar
en tales inmuebles. El Consejo supervigilará las obras que autorice.
Parágrafo.- Si se tratare de un sitio eriazo, el
propietario no podrá excavar al edificar en él sin haber obtenido para ello el
permiso del Consejo de Monumentos.” (Negrillas fuera del texto).
Por otra parte, la Carta Política de 1991 dispensa
especial protección al patrimonio cultural de la Nación, en los siguientes
términos:
“ARTICULO 8.- Es obligación del Estado y de las
personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.”.
“ARTICULO 72.- El patrimonio cultural de la Nación
está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes
culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son
inalienables, inembargables e imprescriptibles. La Ley establecerá los
mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará
los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en
territorios de riqueza arqueológica.”. (Negrillas fuera del texto)
Estos mandatos se reglamentan en la Ley 397 del 7
de agosto de 1997[1], que, según lo previsto en el artículo 8°, le atribuye la
responsabilidad de realizar la declaratoria de monumentos nacionales y de bien
de interés cultural de carácter nacional, así como del manejo de unos y otros,
al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del
Consejo de Monumentos Nacionales, lo cual, a nivel territorial le asigna a las
entidades territoriales respecto de bienes de interés cultural del ámbito
municipal, distrital, departamental, por intermedio de las alcaldías y las
gobernaciones, previo concepto de los centros filiales del Consejo de
Monumentos Nacionales, donde existan, o en su defecto por la entidad delegada
por el Ministerio de Cultura.
Así, con el fin de desarrollar lo dispuesto en los
artículos 70 y 72 y demás normas concordantes de la Constitución Política,
dictar normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura,
entre otros aspectos, el legislador expidió la Ley 397 de 7 de agosto de 1997.
De esta ley resulta relevante destacar, para los
efectos de esta decisión, lo dispuesto en el artículo 4º:
“Artículo 4º.- Definición de patrimonio cultural de
la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los
bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana,
tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de
bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial
interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano,
arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual,
fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico
museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las
representaciones de la cultura popular.
Las disposiciones de la presente ley y de su futura
reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo
parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas
prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la
Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los
criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.
Parágrafo 1º.- Los bienes declarados monumentos
nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes
del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés
cultural.
También podrán ser declarados bienes de interés
cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan
sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades
territoriales.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
La misma ley en su artículo 11 fija el régimen a
que estarán sometidos los bienes de interés cultural, tanto públicos como
privados, en los siguientes términos:
“1. Demolición, desplazamiento y restauración.
Ningún bien que haya sido declarado de interés cultural podrá ser demolido,
destruido, parcelado o removido, sin la autorización de la autoridad que lo
haya declarado como tal.
2. Intervención. Entiéndese por intervención todo
acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del
mismo.
Sobre el bien de interés cultural no se podrá
efectuar intervención alguna sin la correspondiente autorización del Ministerio
de Cultura.
La intervención de bienes de interés cultural
deberá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia
debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura.
Por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de esta
Ley, para que los bienes de interés cultural que pertenezcan al patrimonio
arqueológico de la Nación, dicha autorización estará implícita en las licencias
ambientales de los proyectos de minería, hidrocarburos, embalses o macro
proyectos de infraestructura. En estos casos, se dispondrá que la supervisión
será ejercida en cualquier tiempo por los profesionales acreditados ante el
Ministerio de Cultura.
El propietario de un predio que se encuentre en el
área de influencia o que sea colindante con un bien inmueble de interés
cultural, que pretenda realizar obras que, puedan afectar las características
de éste, deberá obtener autorización para dichos fines de parte de la autoridad
que efectuó la respectiva declaratoria.
3. Plan especial de protección. Con la declaratoria
de un bien como de interés cultural se elaborará un plan especial de protección
del mismo por parte de la autoridad competente.
(...).”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Según lo resaltado en los apartes transcritos, la
declaratoria de Monumento Nacional o de Bien de Interés Cultural o Artístico,
así como el manejo de los mismos, corresponde al Gobierno Nacional o a los
entes territoriales mediante declaración expresa, por lo que se hace necesario
un concepto previo del Comité de Monumentos del Ministerio de Cultura para todo
lo concerniente a demolición, desplazamiento y restauración, el cual tiene
carácter vinculante de acuerdo al precitado parágrafo 2 del artículo 11 de la
Ley 397 de 1997.
b.- Lo que se encuentra probado
A folio 58 obra copia del Decreto Municipal 1407 de
1995, en el cual el Alcalde de Medellín declara algunas edificaciones de valor
arquitectónico, histórico y urbanístico. La plaza de toros de La Macarena es
uno de ellos, clasificándola como de nivel 1, es decir, de conservación
rigurosa, señala:
“Decreto 1407 del 5 de diciembre de 1995, “por
medio del cual se declaran algunas edificaciones de valor arquitectónico,
histórico y urbanístico”
Artículo 1°…
e) Plaza de Toros La Macarena localizada en la
carrera 63 No. 44ª – 65 clasificada en el nivel de conservación rigurosa. Valor
arquitectónico estilo mudéjar: diseño del arquitecto Gonzalo Restrepo.”
(Negrillas y subrayas fuera del texto).
A folios 61 y 62 se observa una copia del Decreto
721 de 1991 de la Alcaldía de Medellín por medio del cual se reglamenta el
artículo 5 del Acuerdo No. 11 de 1991 sobre edificaciones de valor patrimonial
en la Comuna 10 del Municipio de Medellín, en cuyo artículo 12 se lee:
“NIVELES DE CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 12. Nivel 1. Conservación Rigurosa.
Este nivel lo conforman edificaciones que establecen
una notoria representatividad, que están dotadas de una gran riqueza
arquitectónica y en su gran mayoría han marcado el desarrollo y la estructura
de la ciudad.
A este nivel pertenecen las edificaciones
declaradas Monumento Nacional y las que hacen parte del Patrimonio Histórico y
Artístico de la Nación.
Los tipos de intervención que se permiten para este
nivel son los siguientes:
-Restauración.
-Consolidación.
-Recuperación.
-Conservación.
CONSIDERACIONES GENERALES: Es obligatoria la conservación
de distribución espacial y de la estructura física de la edificación.
Todas las obras que se ejecuten en el inmueble
deberán garantizar el respeto, conservación y restablecimiento de sus elementos
originales y componentes estructurales, rasgos arquitectónicos y decorativos
originales y aquellos de interés histórico o artístico aunque pertenezcan a
periodos posteriores a la construcción del edificio.
FACHADA Y VOLUMETRÍA: Este nivel no permite
variaciones en altura ni aumento en el número de pisos.
ADICIONES CONSTRUCTIVAS: No se permiten adiciones
constructivas que afecten la configuración original, arquitectónica, tipológica
y estructural del inmueble, a nivel interior y exterior.
(…)” (Negrillas fuera del texto)
Ahora bien, a folios 106 y 107, reposa una copia
del Acuerdo Municipal No. 62 de 1999 “por el cual se adopta el Plan de
Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín” en su artículo 60
relaciona el listado de bienes de interés cultural para el municipio, entre los
cuales se encuentra la Plaza de Toros de la Macarena.
A folio 171 figura copia del Oficio
415-CAR-0301-2003 de fecha 12 de junio de 2003 del Ministerio de Cultura,
dirigida al Alcalde de Medellín en la que indica lo siguiente:
“La Dirección de Patrimonio del Ministerio de
Cultura, Recibió en días pasados el concepto emitido por el Centro Filial del
Consejo de Monumentos Nacionales Seccional Antioquia, en el cual no se aprueba
el proyecto de intervención en la Plaza La Macarena, clasificada en el nivel 1
de conservación rigurosa según el Decreto 1407 de 1995 y ratificada como Bien
de Interés Cultural Municipal por el Acuerdo 62 de 1999.
Sin embargo, el concepto emitido por el Centro
Filial no fue tenido en cuenta por la Administración Municipal y las obras de
intervención ya comenzaron en la Plaza de acuerdo a la información recibida.
Al respecto, atentamente le informo que el
Ministerio de Cultura, como ente rector del manejo del patrimonio a nivel
nacional, respalda el concepto emitido por el Centro Filial del Consejo de
Monumentos Nacionales Seccional Antioquia, y lo invita, Señor Alcalde, a
trabajar de manera coordinada con dicho Centro, con el fin de obtener
resultados beneficiosos para el progreso de la ciudad, respetando los valores
estéticos, históricos y arquitectónicos que conllevaron a la declaratoria de la
plaza como bien de interés cultural de carácter municipal.” (Negrillas y
subrayas fuera del texto original)
c.- El caso concreto
De las pruebas referidas anteriormente se concluye
que la Plaza de Toros de la Macarena si bien no es un monumento nacional, sí es
un inmueble, de valor arquitectónico, histórico y urbanístico de interés
cultural, de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal No. 62 de 1999 y el
Decreto Municipal 1407 de 1995, que lo clasificó como de nivel 1, es decir de
conservación rigurosa, por lo que cualquier cambio que se realice en su
edificación, debe contar con la autorización del Comité de Monumentos del
Ministerio de Cultura, de acuerdo a los dispuesto en el precitado artículo 11 de
la Ley 397 de 7 de agosto de 1997.
Contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Sala
considera que el hecho de que la Plaza de Toros de la Macarena sea un bien de
interés cultural no lo excluye de la protección de los derechos colectivos
invocados en la demanda, sino que por el contrario, reafirma su condición como
patrimonio histórico y cultural de la nación.
Ahora bien, el Centro Filial del Consejo de
Monumentos Nacionales, Seccional Antioquia, emitió un concepto negativo en el
cual no aprobaba el proyecto de intervención en la Plaza de Toros de La
Macarena, concepto que fue respaldado por el Ministerio de Cultura y comunicado
en su oportunidad a la Alcaldía de Medellín, que hizo caso omiso de dicho
requerimiento y prosiguió con las obras sobre el inmueble.
De esta manera y observando la modificaciones
realizadas a la plaza en cuestión y que son de público conocimiento, tales como
el nuevo portal, la nueva disposición de las gradas, la superestructura de
varios metros que ahora se aprecia en la parte superior de la misma y el techo
mecánico, se encuentra que éstas definitivamente van en contra de la estructura
clásica que se buscaba conservar, por lo que a todas luces se observa una
vulneración al derecho colectivo a la protección del patrimonio histórico y cultural
de la nación.
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