LAS TIC Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN COLOMBIA: REFLEXIONES DESDE
LA TEORÍA DEL CONTRATO SOCIAL Y LOS PROBLEMAS DE LA JUSTICIA
Luis Felipe Celis Ochoa
Introducción
El presente artículo de reflexión se refiere al grave problema de
justicia social que a la luz de las consideraciones de la filósofa Nussbaum,
entraña la teoría del contrato social propuesto por Rawls en su libro titulado:
Teoría de la Justicia (); con respecto a la exclusión de las personas en situación
de discapacidad física y mental del sistema social y de la sociedad política. La
reflexión de esta problemática social se concibe a partir del interés que
suscita al autor de conocer la doctrina formulada por Rawls, cuyo pensamiento
es cuestionado por Nussbaum mediante un estudio filosófico - político.
Se estudia el fenómeno social
en atención a la administración de Justicia en Colombia; toda vez, que en su funcionalidad
presenta graves limitaciones en torno al derecho de acceso a la administración
de justicia a todos los ciudadanos, que presupone un escenario de exclusión de
los servicios que ofrece la justicia formal a las personas en situación de
discapacidad física y mental. Situación que merece ser abordada en el ámbito actual
con remisión a la teoría del contrato social, como quiera que es su fuente
inmediata. En efecto, la administración de justicia como componente integral del contrato social, para
nada dista su proceder real en el contexto colombiano respecto a la perspectiva
teórica plasmada por Rawls.
La teoría en cuestión desde el
panorama de la filosofía del derecho responde a un interés exclusivamente
académico, disciplina que sirve de inspiración al autor a fin de contribuir al
estudio del derecho y a la discusión filosófica.
Este artículo de reflexión propone abordar la problemática social antecedente
bajo la realidad institucional que suscita a la implementación de las denominadas
tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en el Sistema Judicial colombiano.
Tecnologías que procuran servir de garantía para el acceso a la administración
de justicia y están pensadas con ocasión de aliviar las brechas de inequidad e
injusticia social. En este sentido se tiene como objetivo del trabajo, determinar
¿si las TIC son una herramienta para cerrar brechas generadas desde el contrato
social y los problemas de la justicia, contenidos en la inclusión de las
personas con graves deficiencias y en situación de discapacidad, o si por el
contrario, constituye un instrumento que permitiría la ampliación de dichas brechas?
Estos análisis se llevarán a cabo a la luz de las reflexiones
filosóficas de Nussbaum al interior de su obra las fronteras de la justicia
capitulo primero, que trata de los contratos sociales y los tres problemas no
resueltos de la justicia a saber: la inclusión de las personas con graves
deficiencias y en situación de discapacidad, la influencia de la nacionalidad
sobre las condiciones de vida de las personas, y la pertenencia de especie.
Ello se hará a través de un
primer acápite en el que se esbozarán las Tecnologías de la Información y la
Comunicación (TIC) como instrumento de administración de justicia en Colombia;
un segundo acápite donde se plantearán las brechas y los problemas de la
justicia que trae consigo el contrato social desde un análisis de la propuesta
de Nussbaum, un tercer acápite en el que se reflexionará sobre el alcance y las
implicaciones que devienen de la
utilización de las (TIC) en Colombia como un instrumento de acceso y garantía
de justicia, y por último se desarrollaran unas reflexiones finales.
Las tecnologías de la información y la comunicación (tic) como
instrumento de administración de justicia en Colombia
En vista de la inminente transformación social, cultural y política que cobija
a la población mundial producto de la implementación de las denominadas
tecnologías de la información y la comunicación (TIC) que ha originado nuevas
modalidades de comunicación y de relaciones sociales. Cabe destacar, no solo el
aporte que proporciona la utilización de las tecnologías en todos los aspectos
de la vida, tanto en los procesos productivos, empresariales, comerciales y de
servicios en aras de simplificar el trabajo, sino también el impacto que
deviene de la aplicación de las mismas tendencias tecnológicas al servicio de
la institucionalidad y de la administración de justicia en Colombia. Teniendo
en cuenta que la innovación tecnológica avanza a pasos agigantados y que la
misma incorporada al sistema judicial representa un apoyo a la función
jurisdiccional, en el sentido, de que la utilización de las nuevas tecnologías
en el sistema judicial puede contribuir a la eficiencia y celeridad en la
gestión de administrar justicia, en cuanto a los costos procesales, la duración
de las diligencias judiciales, como garantizar mayor eficacia en la actividad
propia de los tribunales (Lillo, 2016).
Desde ello se busca, conocer
las implicaciones que encarna en el servicio judicial el pleno establecimiento
de las nuevas tecnológicas de la información y la comunicación (TIC), en lo que
respecta al acceso efectivo a la justicia en condiciones de igualdad y/o
dignidad y a tutela judicial efectiva de los asuntos que se ponen a su
conocimiento; es decir, la respuesta institucional a la resolución pacífica de
los conflictos. Cabe resaltar no solo el interés que alberga el contenido de la
filosofía política en los aspectos referidos, sino también la apuesta muy
ambiciosa por cierto en lo que atiende a la adecuación de las entidades
Estatales a la vanguardia de las (TIC) y sus beneficios. Esto con ocasión de un
modelo piloto que adopto Colombia de modernización del Sistema de Justicia y
con ello la gestión de la administración de justicia, que se identificó con el
nombre: “plan de justicia digital” y que además se encuentra consagrado
en disposiciones de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que
refieren a la aplicación de las nuevas tecnologías en las actuaciones
judiciales.
Contexto histórico de las TIC
y su relación con el derecho
Primeramente, vale la pena reflexionar en torno al contexto histórico de
las Tecnologías de la información y la comunicación (TIC) por cuanto su
aparición en la sociedad no es un hecho fortuito o casual, sino que es producto
del ingenio de los seres humanos que han propiciado una gran transformación a
nivel mundial, de modo que su establecimiento se traduce de utilidad para el
desarrollo de las comunidades y por ende su empleo se sitúa en función de garantizar
una mejor calidad de vida. En este sentido, el nacimiento de las (TIC) se
puede reducir temporalmente en el periodo de los siglos XX y XXI, tiempo
durante el cual la sociedad sufrió una transformación muy acelerada en torno a
la producción industrial, el comercio y las comunicaciones, que como todo proceso
tuvo un momento de iniciación y otro de desarrollo el cual se prolongó hasta
nuestros días. De ello se ocupó Langer, N., (como se citó en Clemente, 2015) al afirmar:
“A mediados del siglo XX se origina
una transformación en nuestra cultura como consecuencia del surgimiento de una
nueva revolución: “La Revolución
Tecnológica” instaurada en torno a las tecnologías de la información” (p. 134).
Las tecnologías de la
información y la comunicación (TIC) representan un aspecto sumamente importante
al interior de la realidad social, toda vez que han aportado al ámbito laboral,
económico, educativo y político, con miras a propiciar el desarrollo humano y
el avance de las comunidades. Es decir, estas tecnologías han transformado la
manera de establecer relaciones humanas al mismo tiempo que proporcionaron los
cimientos con los cuales se aborda el proceso de la globalización en el mundo;
tal como lo refiere Pino Ortiz (2011) que al respecto sostiene:
Las TIC juegan un papel muy importante en la
globalización, pues desde los últimos años del siglo XX y comienzos del siglo
XXI se ha estado expandiendo de manera asombrosa y han contribuido
indudablemente al mejoramiento de la vida humana (p. 2).
En lo que respecta al derecho en
épocas anteriores no se contemplaba tan necesaria la tecnología inmersa en su
contexto, a tal punto que la ciencia jurídica adolecía de disposiciones que
dieran cuenta de la implementación de herramientas tecnológicas. Sin embargo,
el avance vertiginoso de las sociedades con ocasión de la utilización de las (TIC)
indudablemente ha puesto al derecho como sistema de regulación de la conducta humana
en la exigencia de modernizar su sistema normativo y con ello evitar quedar en rezago
ante tan inminente transformación social y cultural. En efecto, en vista de
que dicho fenómeno de las (TIC) ha generado un exuberante progreso de las comunidades,
en lo que atañe al derecho este no fue indiferente a este proceso de cambio; toda
vez que en la actualidad se propone su unión indisoluble, muestra de que la
aplicación de las nuevas tecnologías ha permeado todas dimensiones humanas y
sociales.
Tal es el impacto naciente de
las (TIC) en las ciencias sociales y en particular en el ámbito del derecho
contemporáneo, que su relación se muestra como de vital importancia en el
ejercicio de la profesión jurídica en la actualidad y muchas de las actuaciones
comerciales; a saber, el comercio electrónico por referir un ejemplo, entraña
regulación jurídica innegable en la influencia de las nuevas tecnologías. Empero,
la interacción entre el derecho y las TIC se acuño especialmente desde 1949 por
intermedio del pensador Norbert Wiener, quien con su obra cibernética y sociedad establece la influencia de la cibernética en
los fenómenos sociales y jurídicos (Téllez Valdez, 2008).
Su relación es en la actualidad una realidad que se muestra como ineludible
al tener en cuenta que el derecho no puede quedarse anquilosado con unas
instituciones bizantinas, sino que debe adoptar los cambios pertinentes
conforme van aconteciendo los avances sociales y tecnológicos. Por
lo tanto, ha tomado una dimensión de relevancia para el ejercicio del derecho la
aplicación de las nuevas tecnologías, sin desconocer que la materialización
de las mismas en el ámbito jurídico está supeditada al proceder del poder político,
en muchos casos a las gestiones del legislador.
Las TIC y la administración de justicia en Colombia
Las (TIC) fueron definidas en la reciente Ley 1978 del 25 de julio de
2019 en el artículo 6° con el siguiente tenor:
ARTÍCULO 6º. Definición
de TIC. Las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (en adelante TIC) son el conjunto de recursos, herramientas,
equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la
compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como
voz, datos, texto, video e imágenes. (Ley 1978, 2019, art. 6)
La apuesta por la tecnología y
la innovación también ha trascendido a lo más público e institucional, a tal
punto que ha impactado a la administración de justicia en todas sus dimensiones;
esto es, las (TIC) han sido aplicadas
con el propósito de garantizar la prestación adecuada del servicio de la justicia a la sociedad, al mismo tiempo, que busca que
se adelanten los procesos con mayor agilidad y en menor tiempo; de esto da
cuenta un artículo que sobre las tecnologías de la información en la modernización
de la justicia establece:
Su incorporación en la actividad de la
Administración mejora la calidad de vida del ciudadano, proporcionando
herramientas eficaces para la reducción de tiempos y costes. En este sentido la
Administración de Justicia no ha sido ajena a este proceso” (Martin, 2009, p.
20).
La modernización de la
justicia en efecto implica la absoluta adecuación del Sistema Judicial en
Colombia a las denominadas (TIC), así
como la incorporación en todas las actuaciones judiciales de herramientas
digitales, en procura de garantizar la prestación adecuada del servicio público
de justicia y con ello suprimir las limitaciones de acceso a la jurisdicción,
generar cercanía en la población y promover condiciones de igualdad. Las TIC implementadas a la función jurisdiccional
configuran una gran apuesta del Estado colombiano por mejorar sustancialmente las
condiciones de accesibilidad a la justicia,
tal como se evidencia en un informe emitido por la Rama judicial que sobre
el particular expresa: En los objetivos que se formularon en el Plan Sectorial
de Desarrollo a cargo de la Rama Judicial, se enuncio la accesibilidad como
una garantía constitucional de
posibilitar el acceso a la administración de justicia a la ciudadanía en
general, toda vez que con la asistencia de las nuevas tecnologías se pretende contribuir
al acceso a la información y garantizar una justicia oportuna (Rama Judicial,
2011).
Hacer mención en forma sucinta
a las instituciones jurídicas emergentes que tienen lugar en el ordenamiento jurídico colombiano y que
se encuentran a cargo de la integración de las (TIC) en el poder judicial o más
concretamente en la gestión de administrar justicia; esto con ocasión del esfuerzo
y la insistencia del Estado por transformar mediante un despliegue político la
manera como la institucionalidad en toda su organización se sirve de las nuevas
tendencias tecnológicas, a fin de corresponder a las necesidades de la
población en Colombia; a saber, el empleo del expediente digital, la recepción
de la demanda por medios electrónicos, las audiencias celebradas a través de
instrumentos tecnológicos, como también la notificación electrónica, son
algunas figuras que se encuentran en la actualidad en la Ley 1564 de 2012 que permiten la inclusión
de las (TIC) en la administración de justicia.
Las brechas y los problemas de la justicia que trae consigo el contrato
social desde un análisis de la propuesta de Nussbaum
El Contrato social y los tres
problemas de la justicia
Rawls en efecto, en lo atinente a su doctrina contractual de la sociedad
y a los principios de la justicia, plantea a grandes rasgos un diseño de
igualdad formal entre todas las personas como criterio acertado para fundar la
sociedad. Esto es, en el marco de su pensamiento político, se concibe la teoría
del acuerdo original, como un pacto celebrado por personas racionales y naturalmente
idóneas, que en razón de su voluntad estipulan al interior de la sociedad la
manera como quieren ser gobernados y los principios a partir de los cuales
desean regirse. De éste acuerdo nace el Estado y las instituciones jurídicas, que también son consecuencia de la
elección de los participantes y por ende son ellas (las partes) quienes deben ser
destinarios del beneficio mutuo. A saber John Rawls construye un modelo social ordenado
donde todos los hombres bajo un mismo criterio de igualdad se obligan a las
cláusulas del contrato social.
Precisamente, la idea del contrato
social a luz del pensamiento filosófico de Rawls, permite reflexionar en torno
a la existencia de una estructura social, fundada en la elección libre e
igualitaria que realizan los hombres de los principios de la justicia a los que
estarán sujetos todas las acciones humanas. Sobre el contrato social inmerso en
la teoría de la justicia de Rawls, hace mención Caballero García (2006) en
estos términos: “Se trata de un acuerdo al que llegarían personas libres y
racionales interesadas en promover sus propios fines en una situación inicial
de igualdad” (p. 6), llevando a la construcción de los criterios que fundan y
permiten alcanzar la justicia social.
Dicho contrato o acuerdo, trae
consigo siguiendo la propuesta de la filósofa Martha Nussbaum (2018), tres
problemas que presuponen obstáculos para alcanzar la justicia social y que
todavía no han sido resueltos en la modernidad, que clasifica en los siguientes
términos:
Ø
La inclusión en la sociedad política de las
personas con deficiencias y discapacidad.
Ø
La influencia de la nacionalidad o del lugar de
nacimiento sobre las oportunidades vitales básicas de las personas.
Ø
Y la pertenencia de especie.
Dichas dificultades suponen graves
problemas de justicia que no obtuvieron solución en el escenario del
contractualismo tradicional, por cuanto encontró numerosas desigualdades en las
consideraciones de la inclusión de personas vulnerables y un desequilibrio en
quienes establecen las estipulaciones contractuales de cara a construir la
sociedad política; sobre el particular la filósofa Nussbaum (2018) expresó: “Estoy convencida de que nos
encontramos ante tres problemas graves de justicia que no han recibido todavía
respuesta. Y pienso defender que la teoría contractualista clásica, incluso en
su mejor versión, no puede darnos esa respuesta” (p. 23).
Y es desde este escenario, que
se busca ahondar de modo particular en las implicaciones sociales de introducir
las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en el estadio de la
administración de justicia. De ahí que se pregunta si las TIC al servicio de la
administración de justicia están llamadas o no a solucionar la problemática de
justicia social anteriormente explicada, relativa a la exclusión de las
personas en situación de discapacidad física y mental que contiene la teoría
clásica del contrato social. Las mismas dificultades han sido examinadas a
través del enfoque de las capacidades propuesto por Nussbaum, con respecto a un
sistema garante de la dignidad humana, inclusivo y protector de los derechos
humanos.
La justicia hacia las personas
con discapacidades físicas y mentales
Nussbaum (2018), afirma que la teoría del contractualismo clásico tal
como está planteada, posee graves carencias desde el punto de vista de la
justicia, puesto que las personas en situación de discapacidad no tienen lugar
en la sociedad y por lo tanto son excluidas también como sujetos destinatarios
de la justicia social. Respecto al diseño de sociedad propuesto por Rawls en su
Teoría de la Justicia se presenta una brecha grave de desigualdad que involucra
a las partes integrantes del negocio social, como consecuencia de la
imprecisión en que ha incurrido el filósofo norteamericano al suponer
capacidades idénticas y racionales entre quienes se sujetan a los principios de
la estructura social; a saber, establece una presunción de igualdad de
capacidades que desconoce en un sentido reflexivo la existencia de personas con
capacidades diferenciadas.
Es necesario preguntarse en torno a los requisitos y/o presupuestos
previos que en la concepción de la teoría contractualista se conciben para ser
personas aptas para la celebración del contrato social, los cuales se suponen
se circunscriben a la capacidad de raciocinio o factores equivalentes, entre
otros. Sobre el particular Nussbaum (2018) refiriéndose a las calidades de las
partes en la teoría de la justicia de Rawls sostiene que al interior del
contrato o acuerdo inicial, las capacidades mentales y físicas de las partes se
sitúan dentro del margen de lo normal, llevando a que los principios para los
ciudadanos, sean planteados para aquellos quienes no padecen discapacidad a
nivel físico y/o mental.
Se logra observar del
planteamiento del contrato social y de la teoría de John Rawls que existe una
exclusión en los servicios y en la asistencia pública para quienes no
participan de la configuración de la sociedad, esto con ocasión de sus
aptitudes o capacidades en particular, tal como se mencionó con antelación. De
esta realidad da cuenta Cuenca (2015) al afirmar:
Las personas con discapacidad no son consideradas
en la construcción rawlsiana sujetos primarios de justicia. Los individuos que
tratan de llegar a un acuerdo en la posición original acerca de los principios
políticos básicos ignoran cuál será su género, su raza, o su clase social, pero
saben a ciencia cierta que no serán personas con graves discapacidades (p. 108).
El problema que conlleva la
exclusión de las personas en situación de discapacidad física y mental, es un
aspecto que la teoría tradicional del contrato social ignoró por completo; toda
vez, que bajo tales parámetros solo se enfocó en establecer una idea de
sociedad basada en el benéfico común y en condiciones de igualdad objetiva,
rechazando indirectamente a quienes tienen una condición desigual en razón a
sus limitaciones físicas y mentales. Estas apreciaciones fueron explicadas por De
Ortuzar (2018) quien afirma: “El
presupuesto es que, si esas personas no contribuyen al producto social y, por
tanto, reducen el bienestar del conjunto de la sociedad, no pueden considerarse
como miembros plenos en este nivel del contrato social” (p. 100).
En la concepción de Nussbaum
se evidencia una posición crítica respecto del tratamiento que le adjudica John
Rawls a los diferentes individuos que componen la estructura social; Para lo
cual Rawls plantea un régimen de igualdad formal entre las partes contratantes,
que equivale a reconocer a todas las personas en una situación uniforme o
simétrica en sus capacidades básicas y a desconocer las características
desiguales de quienes en virtud de su condiciones físicas y mentales están sujetos
a un trato diferencial y aptitudes particulares. Dicha situación problemática
representa un reto para los autores de nuestra época, en cuanto a solucionar
los vacíos y las dificultades derivadas de la teoría del contrato social, que
si bien es cierto representa un valioso aporte a la filosofía política contemporánea,
exhibe un punto de cuestionamiento notable en cuanto a la inclusión de las
personas en situación de discapacidad física y mental en la sociedad bajo tales
parámetros.
La doctrina del Contrato Social
propuesta por Rawls se encuadra en un paradigma bastante problemático con
relación a la exclusión de las personas en situación de discapacidad física y
mental de la sociedad, y con ello, la imposibilidad de que estás personas
obtengan los servicios y beneficios que la misma ofrece, entre ellos el acceso
a la administración de justicia; vale resaltar que dicho discurso un tanto
discutible en la actualidad, encuentra su punto de inflexión a partir de la
consideración de Martha Nussbaum, al establecer al interior de su obra el: “Enfoque de las capacidades” (2018). Verbigracia, el enfoque de las capacidades es
abordado por Nussbaum como un método trascendental bajo el cual se busca
promover el desarrollo, la productividad y el descubrimiento de aptitudes
diferenciadas en quienes poseen discapacidades físicas y mentales, para hacerle
frente a la exclusión y en esta medida posibilitar su contribución al beneficio
común de los asociados; argumento acorde a la corriente constitucionalista que
tiene como premisa en su sentido más amplio la materialización de la igualdad
material, de cara al reconocimiento de la dignidad humana y a la garantía de
los derechos humanos de las personas más vulnerables. En este sentido se
pronunció Montoya, C (2016) “Que
sobre el particular sostuvo: “Valga destacar que el objetivo que se traza la
filósofa con el enfoque de las capacidades es el desarrollo humano y busca
establecer las condiciones para lograr un desarrollo integral” (p. 326).
Conocida la brecha de
desigualdad que se encuentra inmersa en la teoría del contrato social a la luz
de las consideraciones de la filósofa Nussbaum; vale ahora emprender una
reflexión en cuanto a las gestiones que desarrolla el Estado colombiano de
introducción de las TIC en el sistema judicial, para conocer si estas
presuponen una solución al problema de la exclusión de las personas en
situación de discapacidad física y
mental, o de lo contrario se traduce en un método inviable para resolver dicha
dificultad; en aras de satisfacer plenamente los requerimientos de justicia
social y consolidar un orden social justo e igualitario.
Alcance y las implicaciones
que devienen de la utilización de las tic en Colombia como un instrumento de
acceso y garantía de justicia
El acceso a La Administración
de Justicia
La posición que ocupa el Sistema Judicial Formal en la estructura
orgánica del Estado bajo el modelo del contrato social, a la par que se
proponen algunas nociones en torno a la importancia de instaurar un marco
jurídico estatal en lo que concierne a la promoción y conservación de las garantías
de justicia, equidad y la salvaguarda de los derechos humanos de los ciudadanos
como valores preponderantes en un entorno colectivo.
En esta medida la justicia
social que presenta Rawls amerita recurrir a un marco Estatal de Justicia, cuyo
componente jurídico satisfaga los reclamos de justicia de la ciudadanía en
general; puesto que, resulta imposible alcanzar un orden jurídico en la
actualidad sin la intervención del aparato estatal. Dicha reflexión en torno a
la existencia de la Justicia formal demanda en un ámbito ulterior la presencia
de los medios e instrumentos suficientes para acudir a la Jurisdicción, en
términos de apelar en estricto sentido al cumplimiento de los parámetros de la
justicia social establecidos en el contrato social o al reconocimiento de los
mismos. Ejemplo de ello sería el rechazo contundente de las consideraciones de
exclusión de las personas en situación de discapacidad física y mental de la estructura
social.
El acceso a la Administración
de Justicia se constituye como un derecho constitucional en cabeza de los
ciudadanos de acudir al Poder judicial para la tutela material de sus derechos,
en virtud de la necesidad que tiene la ciudadanía de defender sus intereses y
que mejor que realizarlo por intermedio de los organismos convencionalmente instituidos;
esto es, invocar las vías de derecho en forma pacífica para la hacer efectivas las
demandas. En efecto, este derecho consagrado en el artículo 229 de la constitución
política de 1991, es parte integral en lo relativo a un Estado Social de
Derecho que propugna por el orden jurídico y las condiciones de igualdad; así
lo entiende Acosta Alvarado (2010) que en lo relativo al acceso a la
Administración de Justicia sostiene: “Este
es uno de los asuntos más relevantes. Se trata de permitir el acceso de todos
aquellos que requieran la prestación del servicio en condiciones de igualdad” (p. 197).
En procura de establecer desde
la óptica de la filosofía política la concepción del acceso a la administración
de justicia, resulta menester hacer referencia a la misma, en consideración a
la obligación que estriba íntegramente en el Estado para con sus ciudadanos en
un diseño constitucional de derecho, de velar por la supremacía de la
legalidad, la garantía del orden jurídico y la consecución de la justicia. Lo
anterior en razón, a que el Estado en todas sus ramas del poder público por
motivo de la constitución del contrato social que suscito su origen, se
encuentra instituido para la dirección y administración de la sociedad
política. Sobre esta obligación trata Medina (como se citó en Acosta Alvarado,
2010) al afirmar:
Obligación de garantizar, por el contrario, es una obligación muy amplia
que exige del Estado un papel activo, demandándole emprender todas las acciones
necesarias para asegurar que las personas bajo su jurisdicción estén en
condiciones de gozar y de ejercer libre y plenamente sus derechos humanos. (p.
196).
Garantías de Justicia a la luz de las TIC, el contrato social y los
problemas de la justicia
Las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) tal como han
sido adoptadas por el Sistema Jurídico en Colombia en las diferentes normas que
se han promulgado para este efecto, buscan robustecer desde la innovación
digital la función de administrar justicia, para con ello propender por el
acceso a la misma y a la tutela efectiva y real de los derechos conculcados a
la ciudadanía en términos de eficiencia y celeridad. Habida cuenta de la
abundante relación normativa y jurídica
anteriormente expuesta que rodea la introducción de las TIC en la
dinámica judicial en Colombia, este modelo presentado que aspira en el papel a superar entre otras
circunstancias el estado de desigualdad entre los hombres en la sociedad y a
garantizar el acceso a la justicia de las personas excluidas, no goza en lo que
va corrido de su implementación de una buena aplicación real como a contrario
sensu si se puede avizorar en torno a los avances en términos de eficiencia y
publicidad en las actuaciones vinculadas al ejercicio judicial; lo anterior en
atención al escaso reconocimiento por parte del Estado para considerar a modo
particular la problemática de la exclusión de las personas en situación de
discapacidad física y mental, en el escaso material investigativo que reposa en
el escenario político sobre el tema y la inexistente referencia a las personas
bajo condiciones diversas.
Desde una posición reflexiva
las tecnologías de la información y la comunicación TIC como herramienta
orientada a la mejora de la gestión judicial, permite la garantía de un proceso
ágil y expedito conforme la normativa aludida, a lo que vale precisar que, a pesar
del mencionado avance en dicha materia, persiste un denominado derecho a la
igualdad, que a lo sumo alcanza a configurar una igualdad formal en el marco de
derechos fundamentales. En síntesis, dicha problemática de la exclusión estriba
fundamentalmente en el tratamiento igualitario que tienen todas las personas en
la estructura social de Rawls. Sobre la premisa de la igualdad Rawls, J., (como
se citó en Benito, 2014) sostuvo: “la
representación de la igualdad es tarea fácil: simplemente describimos a todas
las partes del mismo modo y las situamos igual, esto es, simétricamente unas
respecto de otras” (p. 2).
El contrato social de Rawls en
lo relativo a los principios de la justicia convenidos, representa a la luz de las reflexiones de Nussbaum, un modelo de
sociedad capaz de excluir a las personas en situación de discapacidad física y
mental de la selección de los principios de la
justicia y de los beneficios que confiere el hacer parte de la estructura
formal de la sociedad. Esto soportado, en que la teoría contractualista constituye
un convenio para personas libres, iguales y racionales, que, en razón a estos
patrones generales, implica un desequilibrio en quienes son diferentes o poseen
condiciones particulares que los hacen merecedores de otro tratamiento.
Es importante destacar que si
bien en la doctrina del contrato social se ignoró por completo las condiciones
diversas de quienes constituyen el acuerdo que da lugar a los principios de la
justicia, en una sociedad como la colombiana, que básicamente normaliza estas
actitudes de desigualdad y discriminación hacia las personas en situación de
discapacidad física y mental, se acentúa dicha exclusión. Más aún cuando de
garantizar el acceso a la administración de justicia a la población bajo
situación de discapacidad física y mental se cuentan con muy pocos instrumentos
que permitan el efectivo y real cumplimiento de sus derechos. En suma, vale la
pena en este momento poner en discusión en un sentido filosófico, el concepto del
acceso a la administración de justicia para las personas en situación de
discapacidad física y mental y la manera como se pretende desde la legislación
introducir las (TIC) en el sistema judicial en Colombia, para entender que los
esfuerzos son insuficientes; y por ende, este trabajo requiere un estudio
pormenorizado del contexto social en el que se vive y un sentido inclusivo de la población que se
encuentra inmersa en esta condición.
Las (TIC) conforme se observó
del fenómeno que se estudia, son entendidas por el Estado colombiano en
atención a disposiciones normativas, que si bien son eficientes para apostarle
a un proceso ágil, rápido y expedito, el mismo modelo de justicia bajo el esquema diseñado por el
Estado Colombiano se encuentra provisto de una dificultad, que a partir de lo
antedicho corresponde a la aplicación de los mismos elementos propios de la teoría
del contrato social clásico. Dado que los esfuerzos y las acciones orientadas a
la introducción de las TIC están enfocadas para ciudadanos, abogados litigantes
y usuarios bajo capacidades plenas favorables aptas para acoplarse al
presupuesto de las TIC, políticas en consecuencia desprovistas de un enfoque
distintivo. Las mismas políticas tal como están consagradas en el tenor de la
ley resultan así distantes de la dimensión real de la problemática,
inapropiadas para quienes ostentan discapacidad visual, discapacidad auditiva o
personas sordas, por referir algunos ejemplos. Para quienes el contrato social
es sólo una teoría política idealista, en razón al escaso reconocimiento social
para con las personas en situación de discapacidad y al fenómeno invisible que
implantó la naturaleza del contrato social tradicional.
Situación de exclusión que
será difícil retirar de la sociedad, entretanto la política de accesibilidad
que se propone aplicar a la administración de justicia en Colombia siga
orientada para personas con capacidades plenas para utilizar las TIC, mientras
sus métodos sean formulados por quienes son incapaces de distinguir capacidades
y aptitudes diferenciadas en las demás personas. De ahí que se debe adoptar un
enfoque acorde con la inclusión, se deben promover disposiciones normativas con
especial atención a las personas en situación de discapacidad física y mental,
en términos de poder aprovisionar el escenario de la administración de justicia
de los elementos tecnológicos y de la innovación científica necesaria para
poner a su alcance la justicia formal y así propiciar la consecución del
concepto de justicia social como quiera que es la finalidad del contrato
social. Facilitar la actuación en la estructura judicial de los litigantes
discapacitados y de los usuarios que en iguales circunstancias reclaman inclusión
y el reconocimiento de sus derechos.
Conclusiones
Si bien las denominadas tecnologías de la información y la comunicación
(TIC) enmarcadas en el Sistema Judicial colombiano representan un medio idóneo
para la consecución de un modelo de justicia más ágil, expedito y eficiente
desde una perspectiva formal del proceder judicial, todavía alberga la duda de
si las mismas en verdad suponen una fórmula para enfrentar las barreras, los
obstáculos y las brechas que tienen que sortear las personas en situación de
discapacidad física y mental para
acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad material.
Al poner en conflicto desde un
punto de vista filosófico el cumulo de disposiciones jurídicas que se han
promulgado relativas a las (TIC), que están en función de la accesibilidad a la
jurisdicción y por otro lado, la problemática que plantea la doctora Martha C. Nussbaum
de la teoría de Rawls que permite avizorar al interior del contrato social una marcada exclusión de las personas en situación
de discapacidad física y mental de la sociedad política y de sus servicios, se
considera de modo particular una vez estudiado el fenómeno de las (TIC), que
las mismas no resuelven de fondo la problemática en cuestión; toda vez que, el tratamiento
que desde la norma se le ha dado al tema supone un enfoque muy general y no
posibilita comprender todas y cada una de las condiciones particulares que
alberga al ciudadano, asumiéndose la teoría de la justicia bajo criterios de
igualdad objetiva.
Las TIC, tal como han sido
pensadas por el Estado Colombiano no se constituyen en una herramienta que
permita cerrar las brechas de desigualdad prevista en el contrato social tal
como están definidas, no contribuyen significativamente a generar un cambio de
paradigma al respecto. La dificultad en tratándose de un modelo de sociedad
como la analizada demanda de un estudio de las condiciones especiales de cada
individuo y no partir de la generalidad.
La problemática requiere la formulación
de políticas inclusivas, que sean pensadas de manera específica para quienes
tienen situaciones de discapacidad física y mental. De ello se extrae que la
normativa de las TIC solo se concentra en plasmar de manera abstracta un
régimen de igualdad formal, sin establecer propiamente instituciones que
permitan distinguir las condiciones de cada una de las personas, las muchas
patologías que pueden desprenderse del termino discapacidad y la necesaria
implementación de planes para trazar un verdadero sistema de inclusión
institucional.
La situación de las personas
en situación de discapacidad física y mental en el sistema político, es sin
duda una problemática que no presenta solución en el proyecto de incorporación
de las TIC en la administración de justicia en Colombia. Lo anterior por cuanto
las transformaciones que se han propiciado en torno al empleo de las TIC en la
función de administrar justicia, se encuentran destinadas inexorablemente para
personas con condiciones educativas, intelectuales, físicas y mentalmente iguales.
En este sentido, la justicia se encuentra así supeditada a un régimen de
igualdad formal que excluye a quienes no cumplen con ciertos requisitos que la
misma sociedad convencionalmente instituye.
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